Se aprobó, finalmente, la LOE con un apoyo parlamentario exiguo, menor aún que el cosechado por otras leyes educativas de infausto recuerdo. El Gobierno no tuvo empacho en incumplir los compromisos alcanzados con los representantes de la FERE en las negociaciones previas, lo cual resume la voluntad de consenso de una ley que nace fiambre
Autor: JUAN MANUEL DE PRADA
En esta hora de tribulación, la escuela concertada debería recordar que sobre las leyes adventicias promulgadas por gobiernos adventicios existe una ley de rango superior, la Constitución, que sigue consagrando de manera inequívoca la libertad de elección de los padres del centro docente que desean para sus hijos (art. 27.3), el derecho a la creación de centros docentes (art. 27.6) y el derecho a la financiación pública de los centros de iniciativa social (art. 27.9). Contra dichos derechos solemnemente reconocidos por nuestra Carta Magna no valen artimañas ni subterfugios; y convendría que, a partir de ahora, cualquier infracción de los mismos fuese denunciada ante los tribunales.
Nuestra Constitución establece en su artículo 10 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de acuerdo con […] los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". El Estado español se cuenta entre los firmantes del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 13 leemos: "Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres de escoger para sus hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas". El Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia prevalece también sobre cualquier ley orgánica, establece en su auto 382/1996 que "el derecho de todos a la educación comprende la facultad de elegir centro docente, incluyendo prima facie la de escoger un centro docente distinto de los creados por los poderes públicos".
El derecho a la creación de centros docentes, sin más limitación que el "pleno respeto a los principios constitucionales", incluye "el derecho del titular del centro a establecer un ideario o carácter propio, que puede extenderse a aspectos distintos a los estrictamente religiosos o morales" (STC 5/1981), así como el "derecho de la dirección del centro a garantizar el respeto al carácter propio y de asumir la responsabilidad de la gestión, establecer los estatutos, nombrar y cesar los órganos de dirección administrativa y pedagógica y del profesorado y la ausencia de limitaciones absolutas e insalvables o que lo despojen de la necesaria protección, por parte de la autoridad educativa" (STC 77/1985). En ambas sentencias, por cierto, también ha establecido el máximo intérprete constitucional que la autorización administrativa a la que está sometida la creación de centros "es de carácter estrictamente reglado, no es discrecional ni puede la autoridad administrativa ejercer un control material del ideario del centro".
El derecho a la financiación pública de los centros de iniciativa social, recogido en el artículo 27.9 de la Constitución, no se trata, ciertamente, de un derecho incondicionado, pero contiene un mandato "los poderes públicos ayudarán"que previene contra la discrecionalidad de la autoridad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales antes citado afirma expresamente que "el derecho a la libertad de enseñanza implica la obligación de los Estados miembros de hacer posible el ejercicio práctico de este derecho, incluso en el aspecto económico, y de conceder a los centros las subvenciones públicas necesarias para el ejercicio de su misión, y el cumplimiento de sus obligaciones en condiciones iguales a las que disfrutan los correspondientes centros públicos, sin discriminación respecto a las entidades titulares, los padres, los alumnos o el personal". Contra las leyes adventicias de gobiernos adventicios aún nos queda un "bloque de constitucionalidad" que la escuela concertada debería habituarse a enarbolar.